Medidas de apoyo a las PYMES y autónomos frente al COVID-19 en el ámbito laboral, tributario y mercantil societario

Como consecuencia de la situación tan excepcional provocada por el COVID-19, se ha producido un aluvión de escenarios económicos, procesales, profesionales, así como personales, que han llevado al Gobierno a adoptar diferentes medidas y acuerdos, los cuales abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial.

Por ello, consideramos necesario esquematizar dichas medidas adoptadas, que son de mayor interés para la actividad empresarial desarrollada por las Pymes y autónomos, y que tienen como objetivo garantizar la liquidez de estos, proporcionar una mayor flexibilidad laboral y tratar de mantener la continuidad de la actividad productiva.

Medidas en el ámbito laboral

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el RDL 8/2020), con entrada en vigor el día 18 de marzo, recoge una serie de medidas de ámbito laboral las cuales están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Medidas relacionadas con los ERTEs.

1. Tramitación por causas de fuerza mayor.

¿Qué se entiende como causa de fuerza mayor?
Se entenderán como tal las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:

  • suspensión o cancelación de actividades,
  • cierre temporal de locales de afluencia pública,
  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
  • falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
  • situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

¿Cuáles son las especialidades del procedimiento?
– El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como la correspondiente documentación acreditativa.

  • La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.
  • Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 5 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.
  • La autoridad laboral deberá dictar resolución en 5 días y limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor. La misma surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

¿Hay obligación de seguir pagando la aportación empresarial de cotizaciones?

  • En los ERTEs por fuerza mayor temporal se exonerará a la empresa del abono íntegro de la aportación empresarial de cotizaciones cuando la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
  • Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
  • La exoneración de cuotas se aplicará previa solicitud de la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Tramitación por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el Covid-19.

  1. Se aplicarán las siguientes especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
    • En empresas sin representación legal de los trabajadores, se establecerá una comisión representativa en el plazo improrrogable de 5 días, formada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En caso de no conformarse por aquellos sindicatos, podrán conformar la comisión 3 trabajadores de la propia empresa elegidos de acuerdo con el proceso previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
    • Se abrirá un periodo de consultas por un plazo máximo de 7 días.
    • Se fija un plazo de 7 días para que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emita un informe sobre el procedimiento, cuya solicitud será potestativa.

La tramitación de los ERTEs ha de tramitarse telemáticamente durante el periodo de alarma.

Las anteriores especialidades, en ambas modalidades de tramitación de ERTEs, no se aplicarán a los expedientes ya iniciados o comunicados antes del día 18 de marzo de 2020.

Medidas para la prestación por desempleo en caso de ERTEs relacionados con el COVID-19 (explicados en el punto anterior).

  • Reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a los trabajadores afectados, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo para ello.
  • No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
  • Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
  • La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Carácter preferente del trabajo a distancia.

Derecho de adaptación del horario de trabajo y reducción de jornada por circunstancia relacionadas por el COVID-19.Trabajo a distancia (teletrabajo):
En primer lugar, debemos destacar que ante cualquier medida alternativa que pueda adoptar la empresa, esta debe priorizar el trabajo a distancia frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Si bien, la normativa no recoge un derecho unilateral del trabajador de decidir no acudir al centro de trabajo.
A estos efectos, se entenderá cumplida la obligación por parte de la empresa, de efectuar la evaluación de riesgos laborales, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Adaptación del horario o reducción de jornada:

  • Los trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19 tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa.
  • La concreción inicial corresponde al trabajador, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, limitándose al periodo excepcional del COVID-19.
  • La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, conllevará una reducción proporcional del salario y, además podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario.
  • El trabajador que se encontrare disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o reducción de jornada por cuidado, o de alguno de los derechos de conciliación previstos, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute.

Aplicación retroactiva de derechos en materia de desempleo y cotización empresarial para procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la alarma.

A los procedimientos comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020 y basados en las causas previstas en el mismo, les serán de aplicación las medidas extraordinarias destinadas al reconocimiento de prestaciones a trabajadores que no cumplan con los periodos mínimos de carencia y de no cómputo del tiempo de percibo de prestaciones, así como a las exenciones excepcionales de cotización empresarial.

Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores por cuenta propia o autónomos afectados por el COVID-19.

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir del 18 de marzo, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando:
a) cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el RD 8/2020, o
b) cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
Para recibir dicha prestación extraordinaria han de cumplir los siguientes requisitos:
i) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
ii) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
iii) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.¿En qué consiste la prestación extraordinaria por cese de actividad para autónomos?
La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social.
Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

Medidas en el ámbito tributario

  1. No se interrumpen los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Dado lo anterior, si no hay una reconsideración de dichos plazos, el próximo 20 de abril será el último día para la presentación de las declaraciones trimestrales de los modelos de retenciones, pagos fraccionados e IVA.
  2. Suspensión y flexibilización de plazos en el ámbito tributario.a) El Real Decreto-ley 8/2020 ha ampliado hasta el 30 de abril el plazo de pago de las deudas tributarias, en cumplimiento de las obligaciones tributarias y trámites siguientes, siempre que no hayan concluido a fecha de 18 de marzo:
    – Las liquidaciones practicadas por la Administración,
    – Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos,
    – Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
    – La atención de requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria.
    – La formulación de alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
    b) Cuando sean comunicados a partir del 18 de marzo, los plazos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso prevalecerá este último.
  3. Exención en el Impuesto de AJD en relación a las escrituras de formalización de novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios. Y moratoria en el pago de deuda hipotecaria.Para facilitar a los colectivos con menos recursos, los cambios hipotecarios y reducir los costes ligados al mismo, se toman las siguientes medidas:a) Exoneración en el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura de formalización de novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios.b) Moratoria en el pago de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
    – Ámbito aplicación: se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica (art. 9 del RDL 8/2020).
    – Acreditación trabajadores por cuenta propia: necesitad de certificado expedido por la AEAT, o el órgano competente en la comunidad autónoma, en caso de cese de actividad de los trabajadores autónomos.
    – Solicitud: los deudores podrán solicitar al acreedor, hasta 15 días después del fin de la vigencia del RDL 8/2020, una moratoria en el pago del préstamo hipotecario.
    – Efectos de la moratoria: i) suspensión de la deuda hipotecaria ii) inaplicación de la clausula de vencimiento anticipado, iii) no devengará intereses V) inaplicación del pago de intereses moratorios.

Medidas en el ámbito mercantil societario

El Real Decreto Ley 8/2020 establece una serie de medidas dedicadas a la empresa, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. Medidas para garantizar la liquidez de la actividad económica.
    • Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Las condiciones, requisitos y plazos de solicitud se acordarán por Acuerdo del Consejo de Ministros.
    • Aumento de líneas ICO. Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos.
    • Línea extraordinaria de cobertura aseguradora. Con una duración de 6 meses desde el día 18 de marzo de 2020, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, y de la que podrán beneficiarse, entre otras, las Pymes.
  2. Medidas que afectan a la esfera mercantil-societaria.
    • Sesiones de las Juntas Generales u órganos de administración. Aunque no esté previsto en los estatutos sociales, las sesiones de los órganos de gobiernos y de administración de las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles, podrán celebrarse:
      – Por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
      – Por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente, y cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.
    • Formulación de Cuentas Anuales relativas al ejercicio 2019. Queda suspendido el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde la fecha en la que finalice el estado de alarma.
    • Juntas Generales Ordinarias. La Junta se reunirá necesariamente para aprobar las cuentas del ejercicio 2019, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para formular las mismas. Es decir, hay un plazo de 6 meses desde la finalización del estado de alarma.
    • Juntas Generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
    • Acuerdo de disolución por causa legal o estatutaria. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  3. Medidas que afectan a la solicitud de concurso de acreedores.
    • Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
    • Preconcurso. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
    • Admisión a trámite de la solicitud del concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario (solicitado por terceros) que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario (solicitado por el deudor), se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

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Por último, queremos agradecerles una vez más, la colaboración y confianza depositada en este Despacho para seguir prestándoles nuestros servicios.





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