Deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores sociales

Despacho Zurbano+Caracas

El pasado 18 de enero de 2024 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia frente al recurso de casación para determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los preceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o si, por el contrario, la inobservancia de este último requisito no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

Resumimos la mencionada sentencia con el objetivo de aclarar la posibilidad de deducción de las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad previstas en los estatutos sociales, pero que no han sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Retribuciones percibidas por los administradores sociales

Vamos a partir de la jurisprudencia establecida en la Sentencia 875/2023, de 27 de junio, aplicable bajo la legislación mercantil y tributaria, se estableció la siguiente doctrina:

  1. “Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS – por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso.
  2. En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC)
  3. Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil – para ejercicios posteriores a los analizados –, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducción”.

Si bien es cierto que, la sentencia mencionada 875/2023 resuelve un asunto muy similar al presente, presentaba la particularidad de que aquella sociedad era unipersonal. Aun así, también señala como en el presente caso que, aun cuando se admitiera que hubiera existido incumplimiento de la legislación mercantil, tal inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.

Por tanto, parece claro el criterio jurisprudencial de que las retribuciones que perciban los administradores de una sociedad anónima, que estén debidamente contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, no constituyen una liberalidad por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Dicha situación también sería aplicable a aquellos casos en los que exista la denominada teoría del vínculo, conforme a la cual, cuando en una persona concurre la doble consideración de trabajador por cuenta ajena y administrador, se entiende que predomina la naturaleza mercantil superponiéndose a la laboral. En estos casos, la jurisdicción social no sería competente para conocer de los conflictos suscitados en el seno de esa relación, la competencia recaería en la jurisdicción mercantil.

Por lo tanto, aun admitiendo la teoría del vínculo, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, la retribución que nos ocupa no será una liberalidad no deducible si es real, efectiva, que conste en estatutos, contabilizada y onerosa.

Quedamos a la entera disposición ante cualquier duda o consulta que pueda surgir por los distintos cambios normativos que se avecinan.





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